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Provisiones para insolvencias en el Impuesto de Sociedades.
Provisiones para insolvencias: no haber acreditado la insolvencia no puede ser motivo
para denegar el cómputo de la pérdida.
A continuación reseñamos una sentencias y resoluciones del TEAC, Tribunal Económico Administrativo Central, que pueden resultar de tu interés para futuras campañas del IS.
Puedes acceder al texto completo en el enlace que incluye la sentencia indicada. (TEAC, de 06-11-2018, RG 6419/2016).
El resumen de la citada sentencia es el criterio establecido siguiente:
No haber acreditado la insolvencia no puede erigirse como motivo para denegar el cómputo de la perdida, toda vez que para dotar la correspondiente provisión no se exigía tal insolvencia declarada sino solo la posible insolvencia en el articulo 12.2 cuya letra a) no exige tal circunstancia a diferencia de lo que ocurre en los casos de entidades vinculadas, según prevé el último párrafo de ese mismo apartado 2 del precepto. El que un acreedor no realice acciones dirigidas al cobro efectivo de los créditos que pudieran acreditar la imposibilidad de cobro, puede significar una renuncia de sus derechos, que a efectos fiscales debe considerarse como una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e del TRLIS.
Pero esta afirmación no puede hacerse de modo absoluto e indiscriminado, habida cuenta que la norma no lo menciona y, por ende, ha de ponderarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo aparecer ciertos indicios, en función de las relaciones entre las entidades, dicción de los contratos, etc. que avalen tal conclusión de renuncia de derechos y consiguiente liberalidad.
Es decir:
En el articulo 13, de la LIS, LIS – Ley Impuesto de Sociedades, . Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales y también en El artículo 12.2 del TRLIS, en la redacción aplicable al ejercicio de referencia dispone:
“2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
Otra cosa, seria que ademas las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente, pero el articulo no lo vincula.
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